• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 425/2017
  • Fecha: 11/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima sendos recursos extraordinarios por infracción procesal porque la sentencia impugnada no vulnera los preceptos en que se fundamenta el recurso, relativos a las facultades revisoras del tribunal de segunda instancia, valoración y carga de la prueba. Se estiman los recursos de casación, partiendo de la jurisprudencia consolidada sobre el perjuicio para la masa activa como un sacrificio patrimonial injustificado que no se puede equiparar con la alteración de la par conditio creditorum porque implica una aminoración del valor del activo carente de justificación. En el caso, cuando se realizaron las daciones en pago controvertidas, pese a la proximidad de la declaración de concurso, el sacrificio patrimonial que suponían no era injustificado porque se extinguieron pasivos por el doble del valor de los derechos cedidos, de modo que no existió detrimento de la masa activa; y porque la novación sufrida por los créditos concursales afectados por el concurso permitió a los acreedores cobrar sus créditos, más tarde, pero en similar proporción (quita del 50 %) y en dinero. No se aprecian circunstancias excepcionales en la naturaleza de los créditos o en la condición del acreedor que permita afirmar el carácter injustificado de la diferencia de trato entre los acreedores que vieron satisfecho parcialmente su crédito. Además, la cesión de unos derechos de difícil explotación en esos momentos ahorró a la concursada los gastos de mantenimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 413/2017
  • Fecha: 11/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recursos frente a una sentencia que estimó una acción rescisoria concursal de una dación en pago (plazas de garaje) por considerarla injustificada y perjudicial para la masa activa. Se desestima el recurso por infracción procesal porque, tras recordar el ámbito del recurso de apelación, no aprecia infracción del principio de justicia rogada, ni falta de claridad o incongruencia, ni vulneración de la carga o valoración probatoria del perjuicio para la masa y de la insolvencia, al ser conceptos que encierran valoraciones jurídicas y no fácticas. Se estima la casación. El perjuicio para la masa activa, que no se puede equiparar con la alteración de la par condictio creditorum, se entiende como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo carente de justificación. En el caso, no hubo sacrificio patrimonial porque el importe por el que se transmitían los bienes era el doble de su valor. Y desde el punto de vista de la satisfacción de los créditos que se extinguían, tampoco existió perjuicio, ya que, a pesar de que la dación se realizó en fechas próximas a la declaración del concurso, los acreedores recibieron en pago unos derechos de difícil comercialización, mientras que los acreedores que se sometieron al concurso vieron reducidos sus créditos en un 50 % y cobraron más tarde pero en dinero. La cesión de unos derechos de difícil explotación ahorró a la concursada los gastos de mantenimiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: JUAN JOSE COBO PLANA
  • Nº Recurso: 993/2016
  • Fecha: 06/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre la dación en pago solicitada por la parte actora. Establece el RD Ley 6/12, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios que podrán solicitar la dación en pago de su vivienda habitual en los términos previstos en este apartado, en estos casos la entidad estará obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor a la propia entidad o tercero que éste designe, quedando cancelada la deuda. Sin embargo, en este caso, como dice la sentencia de instancia, no se ha articulado prueba alguna que acredite que los actores estaban, ni ahora, ni en el momento de la solicitud de restructuración, comprendidos en el ámbito de éste Real Decreto, la dación en pago sólo tiene sentido cuando se cumplen con los requisitos impuestos en el Decreto para que el banco acepte la dación en pago. Y lo mismo cabe decir de la solicitud de reclamación de daños y perjuicios, solo procederá si la denegación hubiera sido indebida, y para ello es necesario que en este procedimiento se hubiera acreditado que los solicitantes cumplían en ese momento los requisitos impuestos en el RD. Por tanto, el Banco estaría obligado a conceder la dación en pago si en el plazo de un año resultaba que la restructuración de la deuda era inviable. Además, ninguna relación de causalidad existe entre el incumplimiento formal del Código de Buenas Prácticas que el Banco de España atribuye, y que la reestructuración de la deuda no sea atendida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
  • Nº Recurso: 407/2016
  • Fecha: 06/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma reclamada en concepto de avalista que paga por el deudor principal y se subroga en lugar del acreedor(articulo 1838 Código Civil). Argumenta; el error aritmético del fallo pudo y debió aclararse en la instancia mediante la correspondiente solicitud e aclaración de sentencia; la dación en pago, se entiende que es pago (datio in solutum ) y consiste en la realización por parte del deudor, en concepto de pago, de una prestación diversa de la debida que el acreedor consiente en recibirla en sustitución de ésta; requiere un acuerdo de voluntades de las partes, en virtud del cual libremente deciden dar por extinguida la obligación, mediante la realización de una prestación distinta a la inicialmente pactada; el demandado no prueba la existencia del alegado acuerdo de dación en pago , que de acuerdo a la doctrina expuesta precisa de acuerdo expreso de voluntades dando por extinguida la obligación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 626/2015
  • Fecha: 19/01/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la sentencia califica de culpable el concurso, por irregularidades contables, defectos en la llevanza de los libros, retraso en su declaración y alzamiento de parte de los bienes, declarando personas responsables a su administrador único y cómplice al padre de este, con los efectos legales pertinentes. Es culpable el concurso en aquellos supuestos en que el origen o el empeoramiento de la insolvencia descansan en una conducta dolosa o con culpa grave por parte del deudor, lo que exige un elemento intencional o subjetivo en el proceder, conforme al cual ha infringido los deberes más elementales que sobre él recaen y que tienden a evitar la producción de un estado de insolvencia o su agravamiento. En la salida fraudulenta de bienes, la expresión "fraudulentamente", que utiliza la norma, supone una forma específica de dolo del deudor, que lleva a cabo una serie de maniobras maliciosas conscientemente dirigidas a preparar, producir, aumentar o simular la propia insolvencia, con el fin de imposibilitar la acción de los acreedores, lo relevante no es la naturaleza onerosa o gratuita de los actos, sino que la salida de los bienes o derechos se haga de forma fraudulenta, con el propósito de sustraer los bienes a la satisfacción del crédito.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
  • Nº Recurso: 213/2014
  • Fecha: 24/11/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso. El recurrente viene obligado a contribuir al sostenimiento de su menor hija, en cuya necesidad alimenticia, en la actualidad, debe incluirse la necesidad habitacional de la misma. Pese a alegar que los ingresos actuales se limitan a 400 euros mensuales que percibe en concepto de ayuda, aparte de no obrar en los autos documental alguna que así lo acredite, no le resulta creíble como una verdad absoluta, en la medida que del interrogatorio de parte practicado, cabe presumir que el obligado tiene ingresos que le han permitido adquirir un vehículo, habiendo reconocido que acude por los tardes a cuidar unos caballos, no siendo creíble que a tal tarea o actividad se dedique de manera altruista y sin percibir, como manifiesta, ingreso de tipo alguno. Como consecuencia de la entrega de la vivienda familiar en dación en pago, la menor se ha vista privado del uso y disfrute de la misma, uso y disfrute que le fue atribuido en la sentencia de divorcio y que ya no existe, por lo que debe procurarse la satisfacción de la necesidad habitacional de la misma, lo cual hace inviable la estimación de la cuantía ofrecida por el recurrente, que prácticamente roza el mínimo vital de los 180 euros mensuales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
  • Nº Recurso: 1892/2013
  • Fecha: 19/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpuso demanda de reintegración de la masa por la que se pretendía la condena de la codemandada a devolver la maquinaria entregada por la concursada como dación en pago o, en su defecto, su valor económico al momento de su transmisión. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La sentencia de segunda instancia confirmó la anterior basándose en que la operación no fue perjudicial para la masa, ya que no existe disminución de los bienes ni alteraciones del principio de par conditio creditorum. Recurso de casación. Acción de reintegración, dación en pago, idoneidad del acto sujeto a rescisión, naturaleza y alcance del perjuicio patrimonial, doctrina jurisprudencial aplicable. No existe el pretendido perjuicio irrogado a la masa activa del concurso, ya que el precio de recompra por la demandada fue el mismo que el que tuvo en el momento de la venta, pese a haber transcurrido dos años desde la misma, dicha recompra fue acompañada de una condonación de pago de intereses y el precio actual del valor de la maquinaria, de acuerdo con la pericial de la demandada apenas llegaría al 20% del precio de su adquisición. La operación era justificada ya que el crédito satisfecho por la concursada a la codemandada era real, vencido y exigible y no concurren circunstancias extraordinarias que muestren la existencia de un perjuicio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
  • Nº Recurso: 197/2015
  • Fecha: 15/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1.- Delimitación del objeto del recurso de apelación: declaración de nulidad de proceso de ejecución por: a) declaración de nulidad del contrato de pignoración (por no pignorar el propietario de la cosa dada formalmente en garantía, por no reunir los requisitos dispuestos en el Reglamento Notarial para la dación de fe del documento, por pertenecer el bien objeto del mismo a tercera persona, por falta de consentimiento, por no quedar perfectamente identificada la cosa pignorada, error in substancia y en las condiciones que lo motivaron); b) extinción del préstamo por entrega de la cosa pignorada en pago del capital prestado (dación en pago) y nulidad de la liquidación de la deuda. 2.- Decisión del tribunal de apelación: A) Nulidad del contrato de pignoración-depósitos de dinero: no se pignora el contrato, se pignoran los derechos que nacen del mismo, sin que la demandante pueda alegar ignorancia porque intervino en todas las operaciones, las firmó y suscribió; rechaza la alegación de improcedencia de la compensación aplicada a cuenta del depósito pignorado por impago del crédito garantizado; rechaza que lo pignorado perteneciera a tercera persona. B) Extinción por pago: la aplicación del dinero pignorado no se produce para pago (dación en pago). C) Nulidad del proceso de ejecución: la improcedencia del cálculo de la liquidación no comporta nulidad de la liquidación, sino pluspetición; también rechaza el tribunal las demás causas alegadas sobre nulidad del proceso de ejecución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 3279/2012
  • Fecha: 11/12/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aval de cantidades entregadas a cuenta. Resolución de contrato de compraventa por acuerdo de las dos sociedades mercantiles y formalización de un documento de dación de pago, acuerdo este último que no quedaba garantizado por el aval. La interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; tales defectos no pueden predicarse de la sentencia impugnada por lo que, el recurso de casación debe ser desestimado. La fianza no puede extenderse a más de lo contenido en ella. El nuevo contrato, independientemente de sus efectos, no fue garantizado por el aval, por lo que no puede exigirse a la fiadora el pago del mismo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
  • Nº Recurso: 333/2014
  • Fecha: 25/11/2014
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Hay oposición al Plan de liquidación aprobado por el juzgado. La dación en pago se acordó por la totalidad del crédito, pero el banco consideró que eso violaba el art 155 LC que habla del valor real del bien. Pero ese artículo solo entra en vigor si no se aprueba un plan. Además, entra dentro de las facultades discrecionales del Administrador concursal. Si hubiera subasta, el valor de salida será el que conste en el informe del AC, salvo circunstancias excepcionales. Así se evitan los gastos de nuevas tasaciones; además esa valoración en el informe del AC ha podido tomarse con el asesoramiento de expertos. Más concreta el Auto respecto a los honorarios de la "Entidad especializada" que, en su caso, tuviera que gestionar la venta. Limita su porcentaje, por razones prudenciales y lo elimina si quien se quedara el bien fuera el titular del crédito. En todo caso los gastos indispensables que deba realizar dicha entidad se cargarán a la masa del concurso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.